Artículo 163 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 163.- Los cónyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal que de común acuerdo establezcan.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Se entiende por domicilio conyugal el lugar en el que los cónyuges residen habitualmente con facultades de disposición y gobierno propios, y donde se den las condiciones para que se cumplan las obligaciones inherentes al matrimonio y a las hijas o hijos.
Se presume el común acuerdo de los cónyuges cuando se dan los supuestos del párrafo anterior por más de tres meses consecutivos sin que exista oposición expresa de alguno de ellos.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.