Artículo 1680 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1680.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.