Código Civil estatal

Artículo 1681 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 1681.- La obligación a que se refiere el artículo 1677, solo cesará en los casos siguientes:

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1681 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 1681.- La obligación a que se refiere el artículo 1677, solo cesará en los casos siguientes: I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; II.- Cuando al…

¿Está vigente el artículo 1681?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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