Código Civil estatal

Artículo 1813 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 1813.- Independientemente de los daños y perjuicios del fallecido o lesionado, el Juez acordara a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia una indemnización equitativa, a título de reparación moral o daño moral, que pagara el responsable del hecho.

Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

Art. 1813 Bis.- Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez deberá hacer un análisis de estricta necesidad para valorar la admisión o desechamiento de la demanda.

Al resolver el procedimiento se deberá dar prioridad a una reparación no pecuniaria.

Cuando esto no sea suficiente para reparar el daño, el juez podrá dictar una indemnización en dinero.

La reparación no pecuniaria deberá consistir, en primer lugar, en la obligación de rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original. Asimismo, el juez ordenará, a petición de la persona afectada, y con cargo a la persona responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

En el caso de que se proceda a determinar la indemnización en dinero, el monto lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de afectación, la situación económica del responsable, y la de la víctima, la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las condiciones personales de la víctima, y las demás circunstancias del caso. En ningún caso el monto podrá tener un efecto inhibitorio en la libertad de expresión.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

Art. 1813 Bis I.- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando la demanda verse sobre discursos que traten temas de interés público también deberá pasar por un examen de estricta necesidad para valorar la admisión o desechamiento de la misma.

En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

Art. 1813 Bis II.- Se entenderán como informaciones de interés público las siguientes:

I. Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos, la administración pública y organismos privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de autoridad.

II. Los datos y hechos sobre el desempeño de personas que fueron servidoras públicas.

III. Los datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos y culturales que pueden afectar, en sentido positivo o negativo a la sociedad en su conjunto.

IV. Aquella información que sea útil para la toma de decisiones de las personas, para ejercer derechos y cumplir obligaciones en una sociedad democrática.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

Art. 1813 Bis III.- Las imputaciones de hechos o actos que se expresen con apego a la veracidad, y sean de interés público no podrán ser motivo de afectación al patrimonio moral a no ser que prueben que el acto ilícito se realizó con malicia efectiva.

Para probar la malicia efectiva se deberá demostrar:

I. Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad;

II. Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y III. Que se hizo con el único propósito de dañar.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1813 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 1813.- Independientemente de los daños y perjuicios del fallecido o lesionado, el Juez acordara a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia una indemnización equitativa, a título de reparación moral…

¿Está vigente el artículo 1813?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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