Artículo 1904 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1904.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;
II.- Si solo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de las (sic) daños y perjuicios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.