Artículo 1950 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1950.- El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y de las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.