Artículo 1951 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1951.- Cuando se declare nula la substitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fé.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.