Artículo 1964 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1964.- En el caso del artículo 1961, el que hizo el pago solo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.