Artículo 1988 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1988.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.