Artículo 2063 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2063.- El que hubiere adquirido de mala fé las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fé, o cuando se hubiere perdido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.