Código Civil estatal

Artículo 21 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan;

siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Art. 21 Bis.- Las normas conflictuales en asuntos de derecho civil, determinan las que deben ser aplicables a situaciones jurídicas creadas, con contacto del derecho extranjero.

Asimismo se aplicarán a aquellas que tuvieren contacto con normas de otras entidades federativas.

Las normas conflictuales no se aplicarán en cuanto fueren incompatibles, con tratados o convenciones internacionales, de los cuales el estado mexicano sea parte actualmente, o lo sea en el futuro.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Art. 21 Bis I.- Para la solución de situaciones jurídicas que requieran la aplicación de normas conflictuales, se aplicará el orden jurídico que tenga la más estrecha relación con ellas. Este principio dominante se observará en la interpretación de las siguientes disposiciones conflictuales creadas con esta finalidad por lo tanto el texto de cualquier disposición conflictual podrá ser pospuesto en todos aquellos casos en los cuales se justifique la presencia de una solución directamente basada en dicho principio.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Art. 21 Bis II.- El derecho extranjero se aplicará de oficio como se haría en el territorio de su creación y vigencia original, de lo cual resulta también la obligación de las autoridades del Estado para proveerse de él, por lo tanto no queda sometido a la carga de prueba de las partes en cuanto a su existencia, contenido y vigencia, sin perjuicio de que las partes puedan probar, alegar o coadyuvar, para obtener la información necesaria sobre dicho derecho extranjero.

Para su aplicación se observarán los criterios judiciales y doctrinales que se relacionen con el derecho extranjero, en la medida en que no sean incompatibles con las normas interpretativas del Estado.

Si no se obtuviere la información que se requiera para aplicar el derecho extranjero a un caso determinado en el plazo que discrecionalmente se fije por la autoridad, se aplicará en su lugar el derecho local, observándose en cada caso las circunstancias específicas que exijan reducción del plazo hasta determinar la aplicación inmediata del derecho local, así como para el dictado de providencias precautorias.

(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Art. 21 Bis III.- Las remisiones a un Derecho extranjero incluyen también las disposiciones remisorias contenidas en el mismo a no ser que estos reenvíos sean incompatibles con la finalidad de remisiones establecidas en el derecho local o en un derecho extranjero o, que se disponga otra cosa en la propia legislación conflictual en forma de remisiones expresamente limitadas al derecho sustantivo de un estado extranjero. Se observarán reenvíos solamente hasta el grado de que ellos conduzcan en forma de regreso a las propias leyes o a las de un Estado extranjero ya incluído en la serie de envíos, casos en los cuales se aplicarán únicamente las normas sustantivas locales o las de dicho Estado extranjero, respectivamente, sin tomar en consideración normas conflictuales del propio derecho local o, en su caso, del Estado extranjero mencionado.

Los convenios relativos a la aplicación de un Derecho extranjero tienen validez en las situaciones expresamente admitidas para tal objeto en el Derecho Local conflictual. Estos convenios deben tener forma escrita. El establecimiento de la aplicación de cierto Derecho en un convenio, se entiende solamente relacionado con el derecho sustantivo correspondiente, sin inclusión de las normas conflictuales del mismo orden jurídico, a no ser que en el convenio se refiera expresamente a la inclusión de estas normas.

La posición y los intereses jurídicos de terceros de buena fe no son afectables por tal convenio, si éste se celebra con posterioridad a la constitución de dicha posición.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Art. 21 Bis IV.- Las situaciones jurídicas válidamente creadas en el extranjero deberán ser reconocidas en el Estado.

Un cambio posterior en las situaciones relevantes en forma constitutiva para la aplicación de cierto derecho, no surte efectos a las situaciones ya perfeccionadas, como las relaciones de tracto simultáneo en tanto que respecto a las sucesivas se causen efectos para el tiempo a partir del cambio.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Art . 21 Bis V.- Las cuestiones previas, preliminares, o incidentales que se presenten en una cuestión principal, no se resolverán necesariamente conforme a la ley que regule esta ultima.

En cada caso se observará el principio de la relación mas estrecha a que se refiere el artículo 21 Bis II y la existencia de normas conflictuales que tengan relación con tales cuestiones en forma independiente, de las que se apliquen a la cuestión principal.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Art. 21 Bis VI.- El estado, la capacidad y el estatuto de las personas físicas se rigen por el derecho vigente en su domicilio.

La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, el funcionamiento corporativo, transformación, fusión, disolución, liquidación, responsabilidad de socios o asociados y las facultades de los órganos de las personas morales extranjeras de derecho civil, se regirán por el derecho aplicado a su constitución.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Art. 21 Bis VII.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar donde se celebren, por aquel que fuere aplicable a los efectos de los actos o por las disposiciones del derecho local, cuando en el último caso hayan de tener efectos en el Estado.

(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Art. 21 Bis VIII.- No se aplicará una disposición extranjera, si conduce a un resultado incompatible con el orden público propio; en su lugar se aplicará el Derecho local. Este regirá en la misma medida, en los casos en los cuales el derecho extranjero carezca de normas, cuya existencia directa pertenezca al orden público.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Art. 21 Bis IX.- Si en una remisión o reenvío se determina el Derecho de un Estado extranjero con dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos órdenes jurídicos parciales, como en una Federación los códigos locales, sin que en esta determinación conflictual se señale concretamente la unidad correspondiente, se elegirá ésta conforme al sentido y la finalidad de tal determinación conflictual o según la reglamentación interlocal del país extranjero, pero siempre con observancia del principio de la relación más estrecha.

Si se remite al derecho mexicano sin que se exprese en la remisión la entidad federativa mexicana cuyas leyes deben ser aplicadas, la determinación de las últimas, se efectuará de conformidad conducente con los otros medios establecidos en la parte final del párrafo anterior, entrando, sin embargo, en lugar de la reglamentación interlocal extranjera la mexicana y en el lugar de la determinación conflictual mexicana la extranjera.

A las relaciones exclusivamente interlocales se aplicarán las normas conflictuales conforme a lo siguiente:

A).- Se aplicará lo dispuesto en los Artículos 21 Bis, 21 Bis II, 21 Bis III, 21 Bis IV, 21 Bis V, 21 Bis VI 21 Bis VII; en lo que se estime conducente.

B).- Las normas de una entidad federativa sólo tendrán efectos en su propio territorio, no siempre en consecuencia obligatoria fuera de él.

La adquisición, constitución, tenencia y terminación de derechos reales y el uso sobre bienes muebles e inmuebles, así como su calificación se rigen por el derecho del lugar en que se hubieren encontrado al tiempo de la creación de los supuestos legales correspondientes, a no ser que se trate de relaciones sometidas a una ley específica como las de sucesión.

Los actos del estado civil que se efectúen conforme a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en el estado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 21 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable…

¿Está vigente el artículo 21?

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