Artículo 2120 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2120.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad.
De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.