Artículo 2134 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2134.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad, los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.