Artículo 214 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 214.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir a la educación y alimentación de las hijas e hijos y a las demás cargas del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.