Artículo 215 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Cuando no sea posible determinar a cuál de los cónyuges pertenece un bien, la propiedad se considerará que pertenece a ambos por partes iguales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.