Artículo 2209 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2209.- En la venta de que habla el artículo 2206, mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.