Artículo 2257 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2257.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca;
pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.