Artículo 2682 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2682.- El pensionista solo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.