Código Civil estatal

Artículo 278 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 278.- Al decretarse el divorcio incausado se declarará que la obligación alimentaria subsiste para los padres en relación con sus hijas e hijos; la pensión alimenticia en caso de no quedar establecida en la sentencia de divorcio, se fijará y asegurará en la vía incidental o el juicio autónomo a elección del acreedor, excepto lo establecido en el Artículo 285 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 278 de Código Civil para el Estado de Nuevo León a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 278 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 278.- Al decretarse el divorcio incausado se declarará que la obligación alimentaria subsiste para los padres en relación con sus hijas e hijos; la pensión alimenticia en caso de no quedar establecida en la…

¿Está vigente el artículo 278?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.