Artículo 277 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 277.- En la sentencia de divorcio incausado el juez declarará que, de no existir convenio entre los progenitores ni sentencia firme que defina respecto de la custodia y convivencia en relación a sus hijos menores o incapaces, quedan obligados para con estos y cualquier cuestión al respecto, podrá ejercitarse a través de la vía incidental o en juicio autónomo según las circunstancias del caso, a fin de que el juez resuelva lo conducente en los términos de este Código y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.