Artículo 276 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 276.- La persona que no quiera pedir el divorcio incausado cuando su cónyuge padezca una enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria que ponga en riesgo la salud del cónyuge o de los demás miembros de la familia o por haber sido declarado el estado de interdicción mediante sentencia que haya causado ejecutoria, podrá solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, aplicando todas las medidas de naturaleza cautelar necesarias para tal efecto, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.