Código Civil estatal

Artículo 28 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 28.- El domicilio de la persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios;

y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 28 Bis.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses consecutivos en él.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 28 Bis I.- Transcurrido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo anterior, el que no quiera que nazca esa presunción, declarará dentro de los siguientes quince días hábiles, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder aquel domicilio y adquirir uno nuevo.

La declaración no surtirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 28 Bis II.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida y si viviere en varios, aquel en que se encontrare.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 28 Bis III.- El domicilio legal de la persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes jurídicos, aunque de hecho no esté allí presente.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 28 Bis IV.- Se reputa domicilio legal:

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona o personas a cuya patria potestad está sujeto.

II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.

III.- En caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en los artículos correspondientes del presente Código.

IV. - De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.

V.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; pero los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese solo hecho en el lugar donde la cumplen.

VI.- De los servidores públicos en funciones diplomáticas, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraías localmente.

VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

VIII.- De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraías localmente.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 28 Bis V.- Se tiene derecho a designar domicilios convencionales para el ejercicio y cumplimiento de derechos y obligaciones, así como renunciar en el aspecto judicial a la jurisdicción de su domicilio.

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 28 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 28.- El domicilio de la persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar…

¿Está vigente el artículo 28?

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