Artículo 282 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 282.- En el caso de que las partes lleguen a un convenio después de haberse resuelto el divorcio incausado, lo harán del conocimiento del juez para su aprobación si este no contraviene alguna disposición legal, previa la intervención del Ministerio Público si involucra derechos de menores o incapaces.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.