Artículo 2852 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2852.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravámen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.