Artículo 2859 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2859.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Solo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo de convenio que sea superior al legal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.