Artículo 2860 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2860.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.