Artículo 2909 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2909.- El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.