Artículo 2908 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2908.- Los interesados deberán presentar para su registro los documentos por duplicado para el efecto de que con uno de los ejemplares se forme el registro correspondiente, y el otro se devuelva al interesado con las anotaciones a que se refieren los Artículos 2913 de este Código y 17 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.