Código Civil estatal

Artículo 30 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 30.- La capacidad jurídica es uno de los atributos de la persona, en consecuencia se adquiere y extingue en términos del artículo 23 Bis del presente Código.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 30 Bis.- La capacidad jurídica es de goce y de ejercicio.

Capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones por sí mismo, la tienen los mayores de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, y los menores emancipados en los casos declarados expresamente.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 30 Bis I.- Salvo disposición legal en contrario, la minoría de edad, el estado de interdicción y las demás manifestaciones de incapacidad establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio. Sin embargo, los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer y cumplir obligaciones por medio de sus representantes, quienes los otorgarán en nombre y por cuenta de estos.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 30 Bis II.- Sin perjuicio de lo establecido en casos particulares, en el desempeño de sus respectivos cargos, los representantes deberán:

I.- Otorgar por sus representados los actos jurídicos que favorezcan el incremento o por lo menos la conservación del activo del patrimonio de aquellos; y II.- Satisfacer los requisitos previos y subsecuentes establecidos en la ley, si por el otorgamiento del acto de que se trate disminuye o se pone en riesgo el haber patrimonial del representado.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 30 Bis III.- Las medidas protectoras del incapaz, que este Código establece y las que juzguen pertinentes los Tribunales, se dictarán por éstos:

I.- De oficio;

II.- A petición del Ministerio Público, de los parientes del incapaz, del tutor o curador de éste o de cualquier persona, tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas; o III.- A petición del mismo incapaz, la cual no necesita ser escrita.

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA CONFORMAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 30 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 30.- La capacidad jurídica es uno de los atributos de la persona, en consecuencia se adquiere y extingue en términos del artículo 23 Bis del presente Código. (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Art. 30 Bis.-…

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