Artículo 320 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 320.- Se suspenderá la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- DEROGADA. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ENERO DE 2000)
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
VI.- DEROGADA. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
En cualquiera de los supuestos anteriores, de cambiar las circunstancias que originaron la suspensión, podrá reclamarse en la vía incidental atendiendo la necesidad de quien los reclama y la posibilidad de quien debe otorgarlos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
Art. 320 Bis.- La obligación de dar alimentos cesará:
I.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en los artículos 1213 fracción VIII y 1237 de este Código;
II.- Cuando el alimentista sea condenado por violencia familiar en contra de quien debía proporcionarlos;
III.- Entre cónyuges, una vez que cause ejecutoria la resolución que decreta el divorcio;
IV.- Cuando el acreedor contraiga nupcias o se una con fines semejantes al matrimonio; y V.- Por resolución judicial.
Acreditado en forma plena, cualquiera de los supuestos anteriores a través de acción autónoma, la pensión alimenticia se cancelará y el derecho se perderá en definitiva; excepto en caso de la fracción III, en cuyo caso, será en la propia sentencia de divorcio en la que se declare la extinción del derecho alimentario conforme lo previsto en el artículo 279 de este código.
Si existiera una pensión de alimentos entre los cónyuges, para cancelarla bastará acompañar la sentencia de divorcio respectiva, sin necesidad de tramitación de juicio o incidente al respecto.
El nacimiento y, en su caso, extinción, del derecho a recibir la pensión compensatoria en caso de divorcio incausado, también estará sujeta a los mismos supuestos aquí previstos.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Art. 320 bis 1.- La suspensión o la cesación de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el deudor alimentista tuviere con sus demás acreedores alimentistas.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
Art. 320 BIS II.- La pensión compensatoria se extinguirá:
l.- Por la muerte del acreedor o del deudor.
II.- Cuando la capacidad económica del acreedor mejore y deje de justificarse la prestación;
o cuando el deudor carezca de medios para cumplirla.
III.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en el artículo 1213 de este Código;
IV.- Por matrimonio del acreedor o por convivencia con fines semejantes al matrimonio con otra persona;
V.- Cuando el deudor se oponga o dificulte la convivencia entre el deudor y sus hijos;
VI.- Cuando la necesidad de la pensión dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del deudor, mientras subsistan estas causas; y VII.- Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.