Código Civil estatal

Artículo 321 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Art. 321 bis.- La mujer embarazada que acredite legalmente la paternidad de su hija o hijo, los menores, las personas con discapacidad, los adultos mayores, los sujetos de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Art. 321 bis1.- El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacerlo efectivo, considerando para esto también lo dispuesto por el Artículo 165.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Art. 321 bis 2.- Cuando cambien las circunstancias económicas del deudor alimentario, éste se encuentra obligado a hacerlo del conocimiento del Juez dentro del término de treinta días, en la vía y forma correspondiente, apercibido que en caso de no hacerlo, se le impondrá una multa en los términos previstos por la fracción I del Artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Art. 321 bis 3.- Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez.

Quienes se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disminuir sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones con independencia del delito que le resulte, será sancionado con una multa de hasta ciento cincuenta cuotas, la cual se aplicará a favor de los acreedores alimentarios.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

La persona deudora alimentaria deberá informar, en un máximo de quince días hábiles a la persona acreedora alimentaria, al juez o autoridad competente, lo siguiente:

I.- Cualquier cambio en su empleo, II.- El lugar y localización de ésta, y III.- El trabajo, puesto, cargo o comisión que desempeñará.

(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

Lo anterior a partir de que ocurra el cambio de trabajo o centro de trabajo, a efecto de que se actualice la pensión alimenticia decretada.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 321 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) Art. 321 bis.- La mujer embarazada que acredite legalmente la paternidad de su hija…

¿Está vigente el artículo 321?

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