Artículo 322 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 322.- Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de las hijas e hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.