Artículo 328 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 328.- El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo a la hija o hijo de su mujer;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
IV.- Si la hija o hijo no nació capaz de vivir.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.