Artículo 329 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de los trescientos días de la disolución del matrimonio o a partir de la separación de hecho de los cónyuges según el supuesto del artículo 64, podrán promoverse en el plazo de un año contado a partir del nacimiento de la hija o hijo, por la persona a quien perjudique o beneficie la filiación.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.