Artículo 330 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 330.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contra decir que el nacido es hija o hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente;
o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.