Artículo 353 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 353.- Si el que está en posesión de los derechos de padre, de hija o hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.