Artículo 357 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 357.- Aunque el reconocimiento sea posterior, las hijas o hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.