Artículo 358 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 358.- Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 354, las hijas o hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.