Artículo 361 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 361.- Pueden reconocer a sus hijas o hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad de la hija o hijo que va a ser reconocido.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.