Artículo 370 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a una hija o hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Si la hiciere, no se asentarán.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.