Artículo 373 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 373.- El hombre o la mujer podrán reconocer a una hija o hijo habido antes de su matrimonio o durante éste; y tendrán derecho de llevarlo a vivir al domicilio conyugal, con el consentimiento expreso de su cónyuge.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.