Código Civil estatal

Artículo 390 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 390.- El mayor de veinticinco años, aún libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores, aún cuando se encuentren incapacitados, siempre que el adoptante tenga 15 años o más que el adoptado salvo en el caso de adopción entre personas con lazos de parentesco, y que acredite además:

(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor, como hija o hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

(REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996)

II.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

(REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996)

III.- Que el adoptante es persona de buenas costumbres;

(REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996)

IV.- Que tiene un certificado de salud;

(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)

V.-Evaluación psicológica y socioeconómica practicada por instituciones públicas o privadas competentes debidamente aprobadas y certificadas por el Consejo Estatal de Adopciones. El Juez cuidará que sean exhibidas y en su caso revisadas en el procedimiento de adopción;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2009)

VI. Su identidad, historia familiar y razones para adoptar;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2009)

VII. La identidad, las circunstancias familiares y sociales, así como la historia médica y los antecedentes en materia de tradiciones, creencias y entorno cultural, del menor que se pretenda adoptar, siempre que no se trate de un menor expósito; y (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2009)

VIII. Opinión del Consejo Estatal de Adopciones.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores simultáneamente, así como autorizar la adopción de un mayor de edad, siempre y cuando éste haya vivido como hija o hijo de los futuros adoptantes y este hecho sea de conocimiento público.

(REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996)

En la adopción siempre será prioritario el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales.

(REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996)

Los trámites y gestiones relativos a la adopción deberán realizarse en forma personal por el que pretende adoptar.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

Se brinde atención psicológica, acorde a su edad, a las niñas, niños y adolescentes que se pretende adoptar, en especial, antes de que se decida la adopción, y, que se le informe sobre las consecuencias de la pretendida adopción.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 390 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 390.- El mayor de veinticinco años, aún libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores, aún cuando se encuentren incapacitados, siempre que el adoptante tenga 15 años o más…

¿Está vigente el artículo 390?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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