Artículo 394 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 394.- Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se va a adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, o teniéndolos se desconozca su paradero;
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
IV.- Si el menor que se va a adoptar ha cumplido doce años, también se requerirá su consentimiento para la adopción. Si es menor de esa edad, deberán ser tomados en cuenta sus deseos y opiniones según su madurez. Previa atención psicológica en ambos supuestos.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
El consentimiento para la adopción puede ser expresado ante el Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, por las madres y padres biológicos, o quienes ejerzan la patria potestad sobre el presunto adoptado, debidamente identificados, quienes además presentarán el certificado de nacido vivo o certificación del acta de nacimiento del menor.
El titular de la dependencia citada en el párrafo anterior, deberá instruir suficientemente a quienes otorguen el consentimiento ante él, así como informarle sobre los efectos de la adoción (sic) y constatar que el consentimiento es dado libremente, sin remuneración alguna y después del nacimiento del menor, y que éste no se ha revocado. Respecto del menor, éste será instruido e informado sobre los efectos de la adopción, y se tomarán en cuenta sus deseos y opiniones de acuerdo con la edad y el grado de madurez que tenga.
Igual obligación tendrá el Juez que conozca de la adopción, respecto del consentimiento que sea manifestado ante él.
(ADICIONADO P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
La retractación del consentimiento es posible antes de los 30 días contados a partir de que fue otorgado.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
Art. 394 BIS.- Las instituciones públicas o privadas autorizadas que operen un programa de adopción en el Estado, que tengan bajo su guarda o custodia o ambas a niñas, niños o adolescentes, podrán bajo la autorización del Consejo Estatal de Adopciones, otorgar en forma temporal la custodia del posible adoptado, siempre y cuando los candidatos adoptantes hayan cumplido los requisitos de los artículos precedentes.
Los candidatos adoptantes no podrán renunciar a la custodia temporal que les fue otorgada, salvo por causa grave y justificada a criterio del Consejo Estatal de Adopciones; en el caso que no se justifique, los candidatos adoptantes quedarán impedidos a iniciar nuevamente un proceso de adopción.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por custodia temporal, aquélla que se da previo a un trámite de adopción, en donde la niña, niño y adolescente sujeto a este proceso, es entregado por la Institución para su integración a los candidatos adoptantes durante el tiempo que fije el Consejo Estatal de Adopciones para cada caso.
Quienes reciban la custodia temporal, estarán a todas las obligaciones derivadas de la patria potestad que prevé este Código, así como a los lineamientos del convenio que al respecto deban suscribir con la institución que tenga bajo su guarda, custodia o ambas a la niña, niño o adolescente sujeto a adopción.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.