Artículo 395 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 395.- Para los efectos del artículo anterior, si el Tutor o el Ministerio Público sin causa justificada, no consienten en la adopción, el Juez resolverá lo conducente tomando en cuenta el interés superior del menor.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.