Código Civil estatal

Artículo 398 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 398.- El Juez que aprueba la adopción remitirá copia de la sentencia al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente y al Consejo Estatal de Adopciones, para que realice el seguimiento de la adopción del menor, quien deberá llevar a cabo como mínimo dos visitas durante el año, en un periodo no menor de dos años, contados a partir de la fecha en que se otorgó la adopción, incluyendo las realizadas por particulares y las tramitadas por instituciones públicas y privadas.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2007)

Cuando el Juez decrete que no procede autorizar la adopción y el menor se encuentre viviendo con quien pretende adoptarlo, el Juez decretará la separación del menor de aquél y ordenará sea confiado temporalmente a la Institución Pública que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 398 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

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¿Está vigente el artículo 398?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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