Artículo 401 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 401.- El que haya sido adoptado podrá impugnar la adopción en cualquier tiempo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
El Ministerio Público también podrá impugnar la adopción cuando se afecte el interés del menor, y tanto en este caso como en el que la impugnación sea realizada por un adoptado menor de edad, promoverá la designación de un tutor especial que represente al menor ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo.
(ADICIONADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.