Artículo 411 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 411.- Las hijas o hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Entre ascendientes y descendientes debe imperar mutuo respeto y consideración.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2014)
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tiene el derecho de convivencia con sus descendientes. El Ejercicio de este derecho queda supeditado a que no represente riesgo para el menor de edad y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2014)
Quien ejerza la custodia, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores de edad con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, quien ejerza la patria potestad, debe evitar en todo momento generar sentimientos negativos, de odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.