Artículo 424 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 424.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho.
En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Art. 424 Bis.- Por causas supervinientes que afecten al bienestar del menor, el Juez, a petición de parte interesada, o del Ministerio Público podrá en todo tiempo resolver o modificar las resoluciones respecto a la patria potestad o custodia de los menores sujetos a ellas.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.