Artículo 423 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores de edad bajo su custodia, tendrán la facultad corregirlos (sic) mesuradamente, sin llegar al maltrato, así como la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de ejemplo para su sano desarrollo.
Los jueces tienen la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que un menor sea maltratado por quienes ejerzan sobre él la patria potestad, o la tengan bajo su custodia.
Tales medidas se tomaran a instancia de quien acredite un interés legítimo de parentesco o del ministerio público en todo caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.