Artículo 434 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para las hijas o los hijos (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.